Voluntades Anticipadas

Se entiende por voluntad anticipada, la declaración unilateral de la voluntad efectuada por una persona mayor de edad o emancipada, con plena capacidad de goce y ejercicio mediante la cual, privilegiando el principio de autonomía, señala de manera anticipada que es lo que desea para sí en relación a el o los tratamientos y cuidados de salud, en caso de encontrarse en un escenario determinado que no le permita manifestarse al respecto, particularmente en caso de encontrarse en una situación de enfermedad terminal derivada de un proceso natural o como consecuencia de un accidente fortuito.

En ese orden de ideas, a principios de 2008 entró en vigor la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal y tal y como lo indica su primer artículo, la misma tiene por objeto establecer y regular las normas, requisitos y formas de realización de la voluntad de cualquier persona con capacidad de ejercicio, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural.

Esta ley lo que en realidad respalda, es el derecho de los enfermos a rechazar tratamientos que prolonguen su vida y obliga a los médicos a respetar su decisión, al mismo tiempo que da confianza a estos últimos de que no serán acusados de homicidio si el paciente muere.

Sin embargo, el nombre de la ley no es el adecuado pues llama voluntad anticipada a la decisión que toma un paciente que está consciente y mentalmente competente y que, por tanto, puede expresarla por sí mismo (recuérdese que el término de voluntad anticipada se refiere a la declaración que hace una persona previendo que en un futuro no pueda hacerlo). Derivado de esta confusión, la ley presenta otros problemas porque se establecieron procedimientos que no se justifican en decisiones que se toman en el contexto de la relación médico-paciente (por ejemplo, que el documento donde se exprese dicha voluntad se firme ante notario y deba reportarse al Ministerio Público). [1] Además, es omisa en cuanto a la regulación respecto a la elaboración y registro de documentos de lo que realmente se entiende por voluntad anticipada.

No obstante, esta ley de orden local, fue un precedente importante para las reformas y adiciones de 2009 a la Ley General de Salud mediante las cuales se creó el Título Octavo Bis denominado De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal.

Lo más de destacado de dichas reformas en el ámbito federal, es que el artículo 166 Bis 4 establece que: Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.

Por su parte el artículo 166 Bis 5 establece que: El paciente en situación terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y como consecuencia al inicio de tratamiento estrictamente paliativo en la forma y términos previstos en esta Ley.

Como se puede apreciar, en la legislación federal, por cierto de aplicación en toda la república, se hace una clara diferencia entre lo que representa una voluntad previa o anticipada respecto de recibir o no un tratamiento, en caso de que llegado el momento el paciente no pueda manifestarse al respecto, y el derecho de un paciente en estado terminal que, encontrándose consciente y en pleno uso de sus facultades mentales, decide suspender un tratamiento determinado.

Así pues, la voluntad anticipada pertenece a la primera de las hipótesis, es decir a la posibilidad de establecer una directriz previa, que permita al personal médico guiar su actuación en el caso de un paciente que, encontrándose en un estado terminal, no pueda manifestarse al respecto.

Tanto la ley para el Distrito Federal como la ley federal establecen que al suspender los tratamientos se ofrezcan al paciente cuidados paliativos, los cuales incluyen dar medicamentos para aliviar el dolor o para disminuir la conciencia, aun cuando esto pueda traer como consecuencia acelerar su muerte. [2]

El documento propuesto por el Colegio de Bioética, A.C., pertenece al verdadero concepto de voluntad anticipada y no a la manifestación de la voluntad de un paciente que, encontrándose en un estado terminal con plenas capacidades mentales, decide sobre la aplicación o no de un tratamiento médico determinado.

*** Para quien desee abundar sobre el tema, recomendamos la lectura del Capítulo elaborado por la Dra. Ingrid Brena Sesma denominado: Manifestaciones anticipadas de voluntad, en: Eutanasia, hacia una muerte digna.

Libro publicado por el Colegio de Bioética A.C. y el Foro Consultivo Científico y Tecno0lógico, al que se puede acceder dando un clic aquí.

[1] Para corregir la confusión, el reglamento aclara que el documento lo puede suscribir cualquiera, enfermo o no, pero el procedimiento descrito se refiere al caso de enfermos terminales y el formato sólo contempla definir qué tratamientos no se quieren recibir (los documentos de voluntad anticipada incluyen que las personas digan lo que sí quieren).

[2] Si bien las leyes se refieren, principalmente a la limitación del esfuerzo terapéutico que debe ir seguida de cuidados paliativos, los legisladores prefirieron utilizar, injustificadamente, el término “ortotanasia”, el cual es prácticamente inexistente en el lenguaje médico, pero sí común en la literatura bioética católica, especialmente, para oponerse a la eutanasia.